Libertad y seguridad

La tensión entre libertad y seguridad es un dilema que recorre por entero la teoría del estado. Desde su origen hasta la actualidad, existe una confrontación latente entre la necesidad personal -biológica y psicológica- de seguridad; y la aspiración colectiva -ética y política- de libertad. En la actualidad, en lo que Ulrich Beck denominó ‘sociedades del riesgo’ las amenazas han cambiado su naturaleza: el hard power de los estados westfalianos se relaciona con las guerras o la escasez pero, hoy, nuevos poderes de alcance mundial originan nuevas amenazas que desbordan las capacidades de la soberanía tradicional. Los riesgos son hoy internacionales como demuestran las crisis económicas, el terrorismo, el cambio climático, la salud pública amenazada por pandemias, o los ciberiesgos derivados de una sociedad online. Por ello conviene reflexionar nuevamente sobre la naturaleza de este dilema entre libertad y seguridad para aventurar sus peculiaridades y, eventualmente, imaginar soluciones de alcance mundial.

Tras esta introducción se dividirá el ensayo en tres partes. En la primera se tratarán los conceptos fundamentales, libertad y seguridad, y su articulación en la teoría del estado desde el absolutismo hasta el paradigma de los derechos humanos. En la segunda parte, se tratarán las respuestas que ofrece el estado dentro del llamado “derecho de crisis” es decir, en situaciones de defensa política de la constitución que permite al gobierno restringir derechos de libertad individual para defender la seguridad común. En la tercera parte, se tratará un caso especial del anterior: La protección de datos personales y la vigilancia en Internet.

Se comienza con la primera parte, dedicada a los conceptos fundamentales de libertad y seguridad y su relación con la teoría del estado. La idea principal es que el dilema ha sufrido un movimiento pendular: desde el absolutismo en que la libertad es subsidaria de la seguridad, a uno democrático, en el que -al contrario- la seguridad es subsidiaria de la libertad, que se erige en el centro de un sistema de derechos. En el proceso, también se ha transformado la naturaleza de los riesgos y los mecanismos de protección.

En primer lugar, podemos definir seguridad como la certidumbre sobre los bienes y derechos propios o al menos la minimización de la incertidumbre sobre ellos. La importancia de satisfacer esta necesidad para cualquier organismo vivo es difícil de exagerar, tal y como pone de manifiesto el lugar que ocupa la seguridad en la pirámide de Maslow. Mucho antes, Hobbes ya consideró prioritaria esta necesidad: la única forma de protegerse frente a las amenazas de la libertad en el estado de naturaleza es confiar todo el poder a un Leviatán que asegure por la fuerza la propiedad y la vida. En este paradigma, la seguridad funda y coincide con la libertad civil.

Pero este argumento es igualmente válido para cualquier estado autoritario contemporáneo, como lo fue el régimen franquista y su prioridad en el orden público garantizada por la administración policial y judicial. En regímenes autoritarios, en los que no existe garantía alguna de derechos (ausencia de seguridad jurídica, separación de poderes y tutela judicial efectiva de los derechos) el total poder del gobierno y la administración no maximizan la seguridad, sino que la minimizan debido a los abusos de poder, la arbitrariedad y la proliferación del miedo.

Por ello, es preciso un sistema que se funde en la libertad como uno de los valores superior del ordenamiento jurídico (entre los cuales no está la seguridad). Podemos definir libertad como la capacidad que permite a cada quien buscar la felicidad según sus propias convicciones y, más importante, es fuente de responsabilidad. Por ello -frente al paradigma anterior- en democracia se entroniza una visión ética de la persona que vincula libertad y responsabilidad. Y es que los sistemas de responsabilidad (del gobierno ante el parlamento y de todos los ciudadanos ante los tribunales) son la garantía de un nivel aceptable de seguridad para todos.

La seguridad, por otro lado, deja de definirse positivamente como la fuerza irresistible que garantiza la paz. En los estados democráticos se define negativamente. Vinculada a la libertad, coincide con el conjunto de garantías de los derechos fundamentales, es decir, con la tutela judicial efectiva. Así lo reconoce, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos según la cual la libertad se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad y los derechos de los demás.

Así mismo, en España, la Constitución se adhiere a este enfoque a través del art 10 CE que reconoce que el orden político y la paz social se funda (no en la seguridad) sino en la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes, interpretados de conformidad con los DDHH y demás tratados y acuerdos que estén ratificados. En este sentido, el art 17 CE especifica el derecho a la libertad y a la seguridad (como un binomio indisoluble) sin que nadie pueda ser privado de ellas sin atender a los casos y formas previstos en la constitución y la ley. Por último, el art 24 CE declara la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a los tribunales, sin que pueda en ningún caso producirse indefensión (es decir, inseguridad).

En este caso, las amenazas son múltiples y complejas, de acuerdo con una concepción pluralista de la persona, de los grupos y de la sociedad en la que se integran. No sólo se protegen la vida y la propiedad, sino que entran una juego las necesidades civiles, políticas, económicas, sociales, culturales y de todo tipo para promover una vida plena y el libre desarrollo de la personalidad. En este aspecto, sin embargo, el carácter unitario de la DDHH y otras cartas internacionales de derechos, contrasta con el nivel de protección atenuada que, según el art 53 CE se otorga a los derechos y deberes de los ciudadanos y especialmente a los principios rectores de la política económica y social.

Teniendo esto en cuenta, se da paso a la segunda parte del ensayo, dedicada a las respuestas que ofrecen los estados al dilema entre libertad y seguridad dentro del denominado ‘derecho de crisis’. La idea principal es tratar el conflicto entre libertad y seguridad, o mejor dicho, la limitación de la libertad por razones de seguridad, que puede darse en situaciones excepcionales en las que se concede poderes adicionales al gobierno, en el entendido de que la amenaza no puede encauzarse con sus capacidades ordinarias.

En este sentido, podemos definir crisis como una situación grave o decisiva para la viabilidad del sistema amenazado. El derecho de crisis se relaciona con el nombramiento de dictadores en la antigua Roma ante la amenaza de invasiones, o con la razón de estado popularizada por Maquiavelo en sus Discorsi. La diferencia en la actualidad es que la defensa política de la constitución sólo puede hacerse según los procedimientos y con los límites previstos en ella misma y la ley y jamás implica la irresponsabilidad del gobierno. En todo caso, la seguridad sería un motivo para limitar la libertad.

Así se reconoce también a nivel internacional. Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como la Carta de Derechos Fundamentales de la UE reconocen que en el disfrute de sus derechos, las personas solo estarán sujetas a las limitaciones proporcionales que establezca la ley con el único fin de garantizar su reconocimiento y respeto, así como el orden público y el bienestar general. Este criterio no sólo aplica respecto de las limitaciones ordinarias a los derechos (que no son absolutos, sino que han de equilibrarse con otros) sino también a las limitaciones derivadas de situaciones  extraordinarias.

En el caso de España, dichos preceptos se encuentran en los art 55 CE sobre la suspensión de los derechos y libertades, que afectará previa declaración del estado de excepción o sitio (según el art 116 CE y la LO 4/81) sólo a algunos derechos entre los que se encuentra los del art 17 CE. Se especifica también que una ley orgánica enumerará los casos en que dichos derechos podrán limitarse individualmente en la lucha contra bandas armadas o terroristas, siempre bajo tutela judicial y control parlamentario, y sin que en ningún caso se produzca la irresponsabilidad del gobierno ante el abuso de sus facultades.

En todo caso, la naturaleza de las amenazas a las que se enfrentan los estados hoy difieren sustancialmente de aquellos a los enfrentaba previamente. Los estados westfalianos se enfrentaban a riesgos como catástrofes ambientales, revueltas populares o invasiones extranjeras a las que hacían frente con su administración policial y militar y llegado el caso, con el derecho de crisis. Pero progresivamente se han ido añadiendo nuevas amenazas que han configurado una auténtica ‘sociedad del riesgo’: terrorismo internacional, cambio climático, crisis financieras, pandemias mundiales o múltiples ciberriesgos. Todos ellos destacan en primer lugar por su carácter poliédrico: amenazan múltiples derechos (no sólo la propiedad o la vida) de múltiples formas (no sólo con la violencia). Pero, en segundo lugar, destaca ante todo su alcance global: ningún estado es capaz de enfrentarlos en solitario con sus propias capacidades institucionales.

Frente a riesgos localizados, previsibles e imputables (como un ejército enemigo en la frontera) los nuevos riesgos son a menudo difusos y no territoriales; muy difíciles o imposibles de prever y revisten una dimensión de impersonalidad que hace muy complicado calcular sus efectos y asignar responsabilidades . Por ello, existe un riesgo en las tentaciones westfalianas: en la concentración del poder en detrimento de los derechos, es decir, en aumentar la seguridad en detrimento de la libertad, sin que ello sea eficaz para sobreponerse a las amenazas. El derecho de crisis no puede suponer en ningún caso una pendiente resbaladiza hacia el autoritarismo, hacia la arbitrariedad o hacia la irresponsabilidad en la toma de decisiones.

Sin embargo, la necesidad de recurrir al derecho de crisis exige en las condiciones actuales tomar medidas complementarias que aseguren su eficacia y legitimidad. Sólo una estructuración permanente de la colaboración mundial podría facilitar la solución de problemas que son globales y que requieren que todas las capacidades distribuidas en el mundo se alineen y converjan en la misma dirección. Por tanto, la solución no depende en exclusiva de maximizar el poder del gobierno y minimizar la libertad de los ciudadanos, ya que su eficacia será muy reducida si no se acompaña de una concentración de la inteligencia distribuida por todo el mundo. Se trata, en definitiva, de maximizar, estructurar y agilizar la cooperación. En este ámbito, la Unión Europea se enfrenta a un dilema existencial: o comunitariza aún más los intereses de sus estados miembros, o las dinámicas de competencia intergubernamental pueden poner fin a un proyecto aún herido del Brexit.

Teniendo en cuenta lo anterior, se da paso a la tercera parte del ensayo, dedicada a las amenazas de Internet. Y es que la red es el caso más especial y significativo del dilema entre libertad y seguridad en las sociedades del riesgo. La razón es que, según Castells, Internet es la infraestructura mundial que mejor representa las tendencias, riesgos y capacidades de los estados y sociedades actuales. La información es el nuevo recurso clave, que puede capitalizarse para transicionar hacia una sociedad del conocimiento. No se trata ya sólo del acceso a la información y la proliferación de contenidos online, sino de la revolución de los datos. Los internautas en su tráfico habitual y uso de perfiles y plataformas y servicios online, generan una enorme cantidad de información que está muy distribuida. La evolución de las técnicas de procesamiento de datos permiten su agregación y tratamiento para obtener un conocimiento muy preciso que puede usarse para solucionar problemas muy complejos.

El problema es que la naturaleza de dichos datos es, en ocasiones, de carácter personal y su tratamiento compromete la intimidad, la libertad e incluso la seguridad de los internautas. En algunos países autocráticos como China, la vigilancia digital de la ciudadanía se convierte en una práctica administrativa cotidiana, fundada en la razón de estado y en una voluntad de maximizar la seguridad por encima de los derechos. Las consecuencias no pueden ser más controvertidas: Noval Harari muestra inquietud por las capacidades de ‘vigilancia hipodérmica’ de los ciudadanos y también por las capacidades de las nuevas tecnologías para dar solución a amenazas complejas, incluyendo los efectos de una pandemia.

Ante una situación así, las democracias conjugan libertad y seguridad, en el entendido de que ambas son indistinguibles. Por ello, en España, el art 18.4 CE contempla la limitación en el uso de la informática para proteger el pleno ejercicio de los derechos personales. Igualmente, en el caso de la UE, el Reglamento 2016/679 General de Protección de Datos es el estandar internacional más exigente en este sentido. Sin embargo, Esto no implica que los gobiernos y administraciones no puedan tratar datos personales en situaciones de crisis. Pueden limitar dichos derechos, pero de forma proporcional a la amenaza, y siempre en garantía de los mismos tal y como preveen las leyes.

En este aspecto, la protección de datos es un derecho fundamental que no puede suspenderse ni tan siquiera con la declaración del estado de sitio. No obstante, puede limitarse según los criterios generales que exigen proporcionalidad y adecuación al fin de garantizarlos y de promover la seguridad y el bienestar general. En este sentido, tanto el RGPD como la LO3/18 establecen que las administraciones podrán tratar datos personales, incluso sin el consentimiento de los afectados, en situaciones que comprometan los intereses vitales de los afectados. Pero en todo caso deberá respetarse la limitación a la finalidad, impidiendo tratar más datos de los necesarios, durante un tiempo mayor al de la emergencia o por personas distintas de las autorizadas.

En conclusión, la tensión entre libertad y seguridad continua poniendo a prueba nuestras certezas en torno al papel del estado en un entorno de máxima incertidumbre como el actual. Proliferan las tentaciones autoritarias, ya provengan de estados dictatoriales, de la pendiente resbaladiza del derecho de crisis o del panóptico en que puede convertirse Internet. Todas ellas reducen a la persona a su nivel biológico que prioriza ante todo la seguridad. El reto de las democracias actuales es incorporar de forma efectiva e inteligente, su filosofía ética sobre la persona, las herramientas heredadas de defensa de los derechos con las tecnologías que maximizan sus capacidades institucionales. Por último, cabe recordar que todo ello requiere a su vez de una alianza entre las democracias, especialmente en el seno de la Unión Europea, para alinear sus intereses comunes.

40 años de constitución española: balance y perspectivas de futuro


Una constante de la historia contemporánea de nuestro país es la quiebra constitucional: golpes de estado, guerras y revoluciones han sustituido con frecuencia una constitucion maximalista por otra de signo contrario. A esta tendencia no escapa ni tan siquiera nuestra constitucón más longeva, la de 1876 (vigente durante 55 años). surgida tras el colpaso de la primera república, temrinará con la proclamación de la segunda. Entretanto, la restauración borbónica ofrecerá una aparente establidad gracias a un turnismo fundado en el caciquismo. Sin embargo, movimientos sociales y políticos como el socialismo, el republicansmo o el nacionalismo se organizarán en sindicatos y partidos con vocacion de masas que clamarán por una regeneración. El declive del imperio frente a los estados unidos (como nueva potencia) y los problemas internos agravados por una creciente conflictivida terminarían por precipitar el golpe de estado de primo de rivera.

En contraste, la constitucion de 1978, con solo 40 años de recorrido, ha logrado encauzar el mayor periodo democrático y de bienestar de toda nuestra historia. Una transición basada en el consenso de todas las fuerzas politicas y sociales permitió dejar atras 40 años de dictadura -a pesar de intento de ruptura de 1981. las últimas décadas han permitido consolidar un estado social y democrático de derecho, con un nivel de bienestar comparable a los países de nuestro entorno y efectuado mediante un original proceso de descentraliacion política y administrativa que acomodó las aspiraciones de autogobierno de distintos territorios. Todo ello ha corrido en paralelo, además, con la fructifera integracion en la Unión Europea desde 1986, la recuperación del papel internacional que corresponde a nuestro país, y la internacionalizacion de nuestra economia. En definitiva, con esta constitución hemos disfrutado de un periodo de progreso sin precedentes.

Sin embargo, los problemas no resueltos por nuestro constituyente se han visto agravados por la crisis economica de 2008 que ha afectado al bienestar y la autonomía de los territorios, y al paralelo ascenso del nacional-populismo en Europa y América. Por ello, se ha avivado el debate sobre la mejor manera de prolongar el legado de 1978 frente a lo que ferrajoli llama “los poderes salvajes” que de una u otra forma, pretenden concentrar y borrar los límites y los vinculos del poder que caracterizan a las constituciones de la postguerra europea.

Tras esta introduccion, se dividirá el ensayo en tres partes en las que se analizará brevemente el contexto, el desarrollo, la crisis y las perpectivas los aspectos mas relevantes de nuestra constitucion. En primer lugar, se tratarán los derechos sociales. En segundo lugar, el modelo territorial. Y por ultimo, se trataran otros aspectos transversales como la regeneracion democrática y la actualizacion social de la constitución.

Dando paso a la primera parte, nuestro estado social se caracteriza por un doble contexto de origen. En primer lugar, la tercera ola democratizadora que permitió tomar como ejemplo a estados sociales con décadas de trayectoria. Pero, por otro lado, la crisis del petróleo y del keynesianismo. Así, mientras las garantías de los derechos civiles y políticos son asimilables a las de cualquier país de nuestro entorno, como límites a los poderes constituidos (frente a la arbitrariedad de la dictadura) no sucede lo mismo con los derechos sociales y economicos. Estos se encuentran recogidos en el capitulo 3 del titulo 2 de carta magna bajo el titulo de “principios rectores” que, según el articulo 53, informarán la práctica legislativa, administrativa y judicial. En este ultimo sentido, el TC los concisera principios de optimizacion. Así, no suponen un criterio de inconstitucionalidad de leyes, ni recogen vínculos para el legislador presupuestario, ni pueden ser reclamados ante el poder judicial si sus mandatos son insatisfechos.

Teniendo en cuenta que la prestación de servicios del bienestar ha estado vinculada al ascenso competencial de las autonomías, muchas recogieron catálogos de derechos que incluyesen estos criterios para el legislador autonómico, tratando de sustantivizar estos derechos. Sin embargo, a menudo, la conflictividad derivada de los aspectos básicos de la ley del estado y la legislacion autonomica de desarrollo, junto con el recurso constante al tribunal constitucional, han terminado por atenuar la eficacia de estos mandatos.

No es extraño que, con el advenimiento de la crisis economica de 2008, la satisfaccion de estos preceptos se haya visto afectada, agravada por desequilibrios economicos, presupuestarios y financieros internos. Así, los riesgos a los que se estaba sometiendo el euro indujeron el refuezo de los instrumentos de coordinacion, supervisión y corrección de la gobernanza economica de la mano del Six pack en 2011, el Tratado de Crecimiento Gobernanza Econimica en 2012 y del Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera en 2013. De esta forma, para solucionar los graves desequilibrios que en algunos estados pudiesen afectar al conjunto, se llevó a cabo una reforma del art 135 CE que vinculaba materialmente nuestra constitucion con los objetivos de estabilidad economica y sostenibilidad financiera de la Unión (mediante la LO 2/2012). Sin embargo tanto por el procedimiento como por el contenido, tuvo el efecto de quebrar el simbólico consenso constitucional. A partir de entonces, el debate sobre la reforma de la ey fundamental continua abierto y en disputa entre quienes pretenden la continuidad, la reforma o incluso el proceso constituyente.

Esta reforma ha limitado las actuaciones en materia de política economica del nivel estatal, autonómico y local, con un control vertical reforzado, afectando a la autonomia economica, presupuestaria y fiscal del país respecto de la eurozona, y de las comunidades autonomas respecto del estado. Esta autonomia se ve maximamente restringida en situaciones de necesidad financiera debido a la condicional estricta que establece el MEEF respecto de los estados miembros en riesgo de quiebra, y el Fondo de Liquidez Autonomica respecto de las autonomias incumplidoras. De esta forma, la satisfaccion del bienestar se ve subordinados a un legislador presupuestario muy limitado por un lado, y muy poco vinculado por otro (en razón de la naturaleza atenuada de los derechos economicos y sociales).

En este sentido, los años de desarrollo acelerado del estado del bienestar y del estado de las autonomias (si es que pueden distinguirse) con gran desarrollo normativo, alcance y grado de satisfaccion ciudadana, se han visto truncados por la irrupcion de la crisis economica y los mecanismos reforzados de gobernanza economica. Una mejor gobernanza incluiría no solo los limites a la accion presupuestaria, sino sus vinculos, como garantia de los derechos característicos de la europa del bienestar. El derecho comparado ofrece algunas fórmulas como la constitucionalización de una asignación minima en los presupuestos para determinados conceptos clave. Quizá pueda parecer un criterio demasiado rígido para controlar constitucional o estatutariamente la regresividad del legislador presupuestario, pero lo contrario es la ausencia de limites.

Por otro lado, en consonancia con la naturaleza social de nuestro estado democrático y de derecho, la disolución de las secciones del titulo 2 de la constitucion en favor de un gran catálogo de derechos politicos y sociales sería tambien funcional a este propósito, siendo coherente con la evolucion del garantismo. Por otro lado, un refuerzo de los tratados europeos en garantia de la suficiencia de los derechos sociales sería igualmente ayudaría a una mejor integración y fomento del espiritu europeo, tal y como hizo en el periodo pre-crisis.

Sin embargo, estas medidas no tendrían efecto sin un cambio en la cultura política: el presupuesto no es la única forma de garantizar los derechos sociales (baste como ejemplo la reserva de ley de viviendas de proteccion oficial) ni son los únicos con vinculacion presupuestaria (dado que el sufragio en elecciones está condicionado a una gran cantidad de dinero). Por eso son necesarias nuevas formas de control del legislador no solo en forma de lo que no puede hacer, sino tambien de lo que no puede no-hacer (es decir, de concretar aquello a lo que está obligado).

Damos paso a la segunda parte, en la que se trata el modelo territorial. Frente al estado centralizado del franquismo, y en virtud de la histórica conflictividad territorial de nuestro país, el constituyente no estableció una estructura, sino un marco para desarrollar un proceso de descentralizacion que despertaría la curiosidad de cualquier jurista persa. Así, los articulos 2, 137 y todo el Titulo VIII, así como algunas disposiciones adicionales y transitorias marcaban las vias para la autonomia y la solidaridad dentro de la unidad de españa.

El proceso fue conflictivo por un doble motivo: en primer lugar por la tension entre las comunidades que expresaban una voluntad reforzada de autogobierno y de diferencia, y por otro lado, el agravio comparativo de todas las demás. Ello indujo un techo competencial inesperado, materialmente federal. Sin embargo, la falta de instrumentos de negociacion y participación, junto con el necesario doble caracter de los estatutos como ley organica del estado y como norma institucional basica de las CCAA indujo el recurso frecuente del Tribunal Constitucional. Hitos como la inconstitucionalidad del nucleo de la LOAPA o de aspectos conflictivos de los estatutos han marcado un “estado jurisprudencial autonomico”.

La ausencia de mecanismos de participación eficaces de las comunidades autónomas en los ausntos que les afectan (con especial prevalencia del senado o el nombramiento de miembros de otros organos constitucionales como el defensor de la carta magna) o la falta de concrección de los elementos básicos del sistema de financiación han sido otros aspectos disfuncionales. Junto con ellos, basta recordar los conflictos a proposito del caracter básico de alguna legislacion del estado y la autonomia atenuada a la que se ven constreñidos los territorios en materia presupuestaria y financiera desde 2012.

Los muchos exitos en la acomodacion de los nacionalismos y en la aproximacion de los niveles de vida de una españa previamente desestructurada y muy desigual contrastan con una conflictividad de origen que se ha acentuado con la crisis y que tiene como maximo exponente el conflicto catalán. Por eso, convendría diseñar una estructura que fuese impermeable a las criticas (denunciado como “un gobierno de los jueces” por cierto nacionalismo y como “una carga impositiva e ineficiente” por la ciudadania más afectada por la crisis).

Por ello, las reformas para estabilizar la estructura en una democracia consolidada y abierta pasarían por la revision de la carta magna. La mayoria de las propuestas de los expertos coinciden en simplificar los articulos dedicados al acceso a la autonomia en favor de una lista única de competencias estatales y de principios (residual, prevalencia, etc), las caracterñisticas fundamentales de la financiacion autonomica, y los mecanismos de participacion horizontales y verticales. Por último, la reforma constitucional requeríria una reforma estatutaria en la que la norma institucional básica perdiese su caracter de ley orgánica y fuese aprobada exclusivamente por el parlamento autonomico (al o afectar a las competencias del estado) y en el que se detallasen sus principios de organizacion y señas identitarias.

De esta forma un diálogo institucionalizado en el las cortes generales, con todos los representantes de la soberania nacional (tambien los independentistas) podrían llegar a un nuevo acuerdo constitucional. Más allá de la aritmética parlamentaria de las mayorias y las minorias, sería preciso poner en marcha los mecanismos propios de la democracia deliberativa para proponer, dialogar y consensuar soluciones. El parlamento es el lugar adecuado para desactivar la relacion asimétrica entre el gobierno del estado y el desafiante gobierno catalán. Así se podría lograr claridad en el modelo territorial más allá de las elecciones dicotómicas y necesiaarmente polarizadoras entre el estatus quo y la secesión. Por ello, nuevamente, es preciso un cambio en la cultura politica que permita abrir el camino y que genere un consenso suficiente de toda la sociedad española.

Por ultimo, en la tercera parte, se tratarán cuestiones transversales. Cabe recordar en primer lugar que la legislatura constitucional apenas contó con 23 mujeres y sol una de ella formó parte de la comision constitucional (teresa revilla lopez, de UCD). Cualquier reforma hoy contará con una mayor presencia femenina que seguramente se trasladase al articulado. Los articulos 9.2, 34 y 39 (referidos a la igualdad material, el matrimonio y la proteccion de la familia) que sacaron a la mujer de la minoría de edad a la que se vio sometida en el franquismo, podrían ser complementados con aspectos que ya forman parte del consenso institucional. Entre ellos podrñia citarse el principio de de presencia equilibrada de mujeres en los organos constitucionales y demás cargos y funciones públicas, el derecho al acceso a medidas de planificacion familiar, el divorcio, o la inclusion expresa de la constitucionalidad de medidas de accion positiva.

Un aspecto en el que nuestra constitucion fue pionero fue la inclusion en el art 18.4 de una mencion a “la informatica” que ha terminado por ser fuente de una gran cantidad de derechos subjetivos, desarrollados, por ejemplo en el reglamento general de proteccion de datos y la todavia en vigor ley organica 15/99. Por ello, una reforma constitucional podría poner nuestra ley fundamental de nuevo a la vanguardia al incluir aspectos tales como el derecho de acceso a un internet neutral, a la educacion digital o a la informacion veraz en internet. Tambien podrían incluir, en virtud de su desarrollo legislativo en nuestro entorno, referencias al derecho al olvido (como suplemento del derecho al honor, la intimidad y la imagen) o a la desconexion digital del trabajo (como suplemento de la higiene en el trabajo y el descanso necesario del articulo 40).

No menos importante sería una revisión y mejora de la calidad democrática de manos de los instrumentos de representacion y participacion políticas. Nuestro sistema ha permitido una adecuada representacion de los intereses plurales de la sociedad, la alternancia pacífica del poder y la gobernabilidad. Incluso ha permitido que se produzcan fenómenos inesperados como la fragmentación parlamentaria actual derivada del ascenso de nuevas fuerzas políticas. Sin embargo, el sistema reductor que fue funcional para la transicion y la joven democracia quizá pudieran actualizarse hoy. Así, en lo que atañe al Titulo tercero, podrían estudiarse las recomendaciones del informe del consejo de estado relativas a la circunscripcion (estableciendo un minimo de un diputado) o incluso ensayando la posibilidad de introducir el modelo aleman de doble voto (uno para diputados cercanos y otro para estatales, con un sistema de reparto de restos). Tambien, en este sentido, podrían estudiarse reformas del art 87 para facilitar las iniciatvas legislativas populares (con unos criterios menos exigentes en firmas acreditadas) ampliando su ambito objetivo (a materias ahora excluidas) e incluyendo la obligacion de ttramitacion por parte del congreso y la defensa de la propuesta por sus promotores (tal y como ya establecen algunos estatutos de autonomia).

Por último, una mención a la posible reforma del Titulo sexto en aras de una mayor independencia del poder judicial que garantice la adecuada proteccion de los derechos y la actividad de los poderes. El Grupo de estados contra la corrupcion (Greco) considera adecuado que al menos la mitad de los miembros del organo de gobierno del poder judicial sean nombrados por jueces. Sn embargo, aunque se aparte de su criterio, tambien podría considerarse la posibilidad de que fuesen nombrados por las Cortes Generales con una mayoria suficientemente cualificada, medida que tambien podría aplicarse al nombramiento del fiscal general del estado. De esta forma, el pueblo, del que emanan todos los poderes del estado, incluido la justicia (segun el art 117) tendría, a traves de sus representantes, la garantía de una funcion judicial que vele por sus intereses.